Reglamento Plan de Pensiones Individual Zurich Suiza

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Condiciones generales

Capítulo I. Denominación, Adscripción y Modalidad

Artículo 1. Denominación

Con la denominación de “PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL ZURICH SUIZA” se crea por la Entidad Promotora ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. un Plan de Pensiones del sistema individual que se regirá por la Legislación de Planes y Fondos de Pensiones y por las normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 2. Adscripción

El Plan de Pensiones está adscrito, con fecha de efectos, 14 de octubre de 2022, al Fondo de Pensiones denominado “DZ MONETARIO, FONDO DE PENSIONES”.

Artículo 3. Modalidad

La modalidad del Plan es la de Aportación Definida, quedando determinada la cuantía de las aportaciones de los partícipes al Plan. En razón de los sujetos constituyentes el Plan es del Sistema Individual.

Capítulo II. Ámbito y elementos personales

Cónyuge -Las referencias al cónyuge existentes en este reglamento, se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.

Artículo 4. Promotor

La Entidad Promotora es ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que tiene su domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana número 81, planta 22.

Artículo 5. Partícipes

Podrá ser partícipe del Plan de Pensiones cualquier persona física que tenga capacidad de obligarse.

Artículo 6. Partícipes en suspenso

Son partícipes en suspenso aquellos que han cesado en la realización de aportaciones, manteniendo sus derechos consolidados dentro del Plan ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su permanencia. Se reconocerá la situación de partícipe en suspenso a aquél que lo solicite.

Artículo 7. Beneficiarios

Se entenderá por beneficiarios las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones reconocidas en el Artículo 12 del presente Reglamento, hayan sido o no partícipes.

Artículo 8. Adscripción de los partícipes

Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre el plan y sobre la adecuación del mismo a sus características y necesidades. A tal fin el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales, enumerados en la normativa en vigor, para el partícipe del plan de pensiones

La persona que, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 5, desee incorporarse al Plan de Pensiones, deberá cumplimentar, previa recepción y aceptación del presente Reglamento, un Boletín de Adhesión que presentará ante la Entidad Gestora del Fondo en el que el Plan esté integrado, quedando una copia del mismo en su poder, la cual, junto con el recibo de la primera aportación, constituirá el Resguardo acreditativo de su incorporación al Plan, pudiendo solicitar desde este mismo momento el Certificado de Pertenencia que están obligadas a emitir conjuntamente las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo.

Asimismo se entregará al partícipe un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones o bien, se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.

Capítulo III. Régimen financiero

Artículo 9. Aportaciones

9.1.

La financiación del Plan se realizará mediante aportaciones de los partícipes, libremente determinadas por cada uno de éstos, de importe no inferior a 30 Euros, que se integrarán de modo inmediato en el Fondo de Pensiones al que se encuentre adscrito.

9.2.

La suma anual de aportaciones realizadas a éste y a otros Planes de Pensiones junto con las contribuciones empresariales no podrá superar el tope que legalmente se señale en cada momento, sin computar las cantidades procedentes de traspaso de otro Plan o de otro instrumento de previsión legamente previsto que correspondan a ejercicios anteriores.

En el caso de que la Entidad Gestora del Plan de Pensiones tenga conocimiento de que el partícipe sobrepasa el límite máximo de aportación anual, pondrá a disposición de éste el exceso en los plazos y en las condiciones que establezca la legislación en cada momento.

Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36.5 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:

La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa.

Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.

9.3

Las aportaciones se realizarán mediante domiciliación bancaria.

9.4.

La periodicidad de las aportaciones podrá ser mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual, se harán efectivas mediante domiciliación en entidad de depósito de los recibos, para lo cual firmará el partícipe la correspondiente autorización de cargo en cuenta y cesarán por fallecimiento del partícipe o una vez solicitada la prestación por cualquiera de las demás causas señaladas en el Capítulo IV.

9.5.

Los partícipes podrán modificar sus aportaciones, respetando los topes mínimo y máximo señalados en este Reglamento, así como variar su periodicidad y efectuar aportaciones adicionales, siempre que lo notifiquen a la Entidad Gestora del Fondo en un plazo no inferior a 30 días antes de la fecha del vencimiento en que haya de tener lugar la modificación.

9.6.

El impago de la aportación podrá considerarse como deseo de pasar a la situación de partícipe en suspenso si transcurrido un mes desde la fecha de su vencimiento, ésta no se hubiese hecho efectiva o solicitado su nueva presentación al cobro. No obstante el indicado plazo comenzaría a contar desde la fecha de vencimiento de la segunda aportación impagada consecutiva, si la forma de pago fuese bimestral y de la tercera si fuese mensual.

9.7.

Todo partícipe en suspenso tendrá la facultad de reanudar sus aportaciones con solo manifestarlo por escrito a la Entidad Gestora del Fondo y presentar una nueva orden de domiciliación en entidad de depósito para el pago de los recibos.

9.8.

Podrán realizarse aportaciones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado, en los términos previstos en la normativa vigente y en el artículo 12 ter. de estas especificaciones. Deberá acreditarse documentalmente previamente a la adscripción del partícipe minusválido que se cumplen los requisitos de inclusión en este supuesto especial previstos en la normativa vigente.

Artículo 10. Sistema de capitalización

El sistema de capitalización del Plan de Pensiones será el de capitalización financiera e individual, constituyéndose un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los rendimientos generados por los recursos invertidos, deducidos los gastos y quebrantos que se produzcan, así como las salidas por pago de prestaciones contempladas en el Plan.

A efectos de la realización de aportaciones al plan de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales o disposición anticipada, se utilizará el valor de la cuenta de posición del plan correspondiente a la fecha asociada a la operación.

Artículo 11. Derechos consolidados

11.1.

La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan corresponde a los partícipes y beneficiarios.

11.2.

Los derechos consolidados de los partícipes estarán constituidos por la cuota parte que les corresponda del fondo de capitalización determinada en función de las aportaciones y del sistema de capitalización aplicado por el Plan.

11.3.

Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones u otro instrumento de previsión legalmente previsto, en su caso, cuando se haya producido el hecho que da lugar a la prestación.

11.4.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse en los términos legalmente establecidos a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse en los términos legalmente establecidos a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial. Por su especial estructura no se podrán traspasar las prestaciones aseguradas.

3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsión asegurados o en el plan de previsión social empresarial que designe el partícipe. La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial exige la condición de partícipe o tomador o asegurado de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.

El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.

4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá indicar a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según corresponda a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.

En caso de existir varias aportaciones dentro del compartimento indicado por el partícipe, si este es el anterior a 1/1/2007 los derechos consolidados se calcularán de forma proporcional, y si el posterior a 1/1/2007 se movilizaran por orden de antigüedad, considerando que las aportaciones realizadas entre el 01/01/2007 y 31/12/2015 se calcularan de forma proporcional entre ellas, y por fecha de aportación a partir de 01/01/2016.

La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el partícipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.

La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino o del comercializador de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la seguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.

En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora o aseguradora.

En el plazo máximo que establezca la legislación vigente en cada momento, desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen, el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

En el plazo máximo que establezca la legislación vigente en cada momento, a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del plazo establecido por la normativa en vigor en cada momento, la gestora de origen deberá y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsión asegurado o el plan de previsión social empresarial destinatario.

La gestora deberá ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo máximo que establezca la legislación vigente en cada momento, desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.

6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente. Por su especial estructura no se podrán traspasar las prestaciones aseguradas

7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización. Tampoco podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.

8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.

Artículo 11 bis. Liquidez de los derechos consolidados en supuestos excepcionales de enfermedad grave o desempleo de larga duración

11bis.1.

Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo a las condiciones y limitaciones previstas en el presente Reglamento.

11bis.2.

El partícipe del Plan de Pensiones podrá hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

11bis.3.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

11 bis 4

Asimismo, los partícipes podrán disponer anticipadamente, total o parcial, del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2016 y que cuenten con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

Transitoriamente, los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.

11 bis 5

Cuando se efectúen cobros parciales por los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada regulados en las presentes especificaciones, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.

En caso de existir varias aportaciones dentro del compartimento indicado por el partícipe, si este es el anterior a 1/1/2007 los derechos consolidados se calcularán de forma proporcional, y si el posterior a 1/1/2007 se calcularán de formo proporcional hasta 31/12/2015, y por orden de antigüedad a partir de 1/1/2016.

Capítulo IV. Prestaciones, incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones, y régimen especial para personas con discapacidad.

Artículo 12. Prestaciones.

12.1.

Las prestaciones del Plan de Pensiones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del Plan, como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el Plan.

Las contingencias cubiertas son las siguientes:

a) Jubilación.

1ª Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, el beneficiario podrá solicitar el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en estas especificaciones.

2ª Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

Podrán realizarse aportaciones al plan de pensiones posteriores a la jubilación en los términos previstos en el artículo 12. bis de estas Especificaciones.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Podrán realizarse aportaciones al plan de pensiones posteriores a la incapacidad en los términos previstos en el artículo 12. bis de estas Especificaciones.

c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

d) Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación.

A. Podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad, cuando concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 12.1.a) 2º de estas especificaciones.

B. Podrá solicitarse el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobados por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

e) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

12.2.

Los beneficiarios de la prestación serán:

12.2.1.

En el caso de los apartados a), b) y d) e) el propio partícipe.

12.2.2.

En el caso del apartado c), los que el partícipe hubiese designado en el Boletín de Adhesión al Plan o en sus modificaciones posteriores.

12.2.3.

Así mismo, en el caso del apartado c), los que el partícipe hubiese designado en el momento de causar el derecho a prestación. En caso de designación expresa por parte del partícipe en el boletín de adhesión que indique, “herederos legales”, se aplicarán las reglas de la sucesión testada, en función de la participación en la herencia o, en su defecto, de la sucesión intestada, según proceda.

Y, a falta de designación expresa por parte del partícipe, serán beneficiarios, por orden preferente y excluyente:

  • 1. Cónyuge no separado o pareja de hecho acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público en el momento del fallecimiento del partícipe.
  • 2. Hijos/as supérstite/s del partícipe, a partes iguales.
  • 3. Padre/s supérstite/s del partícipe, a partes iguales.
  • 4. A falta de los anteriores, se aplicarán las reglas de la sucesión testada, en función de la participación en la herencia o, en su defecto, de la sucesión intestada, según proceda.

12.3.

La prestación se pagará a petición y elección del beneficiario, en forma de capital, inmediato o diferido, o de renta, inmediata o diferida, financiera o actuarial, la renta actuarial deberá estar asegurada en Compañía de Seguros y podrá ser temporal o vitalicia, la renta podrá ser revalorizable, aritmética o geométricamente conforme a parámetros predefinidos, o no revalorizable, reversible o no a favor de las personas designadas, asegurándose las rentas actuariales en Compañía de Seguros por el Fondo en el que el Plan esté integrado, de forma que en ningún caso el presente Plan asuma, con los beneficiarios, riesgos por prestaciones definidas o garantía de interés, que no se encuentren totalmente asegurados. En caso del fallecimiento de los beneficiarios de la renta asegurada, se extinguirá el derecho al cobro del resto de saldo que, en su caso, quedara por percibir.El pago en forma de renta, consistirá en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado en el momento de la petición. En caso de que el partícipe opte por prestaciones en forma de renta deberá optar por una periodicidad tal de pagos de la renta que el importe de los pagos iniciales periódicos de la misma, sean como mínimo por un importe de al menos la mitad del salario mínimo interprofesional vigente en ese momento.

Las rentas o capitales actuariales no serán modificables ni tendrán derecho a anticipar el vencimiento ni cuantías inicialmente previstas. Las rentas o capitales financieros no estarán asegurados y el beneficiario de los mismos podrá variar el vencimiento o las cuantías inicialmente previstas; estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.

Asimismo, la prestación se puede pagar a petición y elección del beneficiario en forma mixta que combine rentas de cualquier tipo con un pago único en forma de capital.

Por otra parte, también se puede optar por el cobro en forma de pagos sin periodicidad regular. En este último supuesto las disposiciones ocasionales tendrán las siguientes condiciones:

- El mínimo de disposición será de 250 Euros.

- Se podrá solicitar como máximo en tres ocasiones dentro de cada año natural.

12.4.

El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las Especificaciones del Plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma y momento que elige para el cobro de la misma y presentado la documentación acreditativa que proceda para constatar el hecho de la ocurrencia de la contingencia, la designación o posible modificación de la designación de beneficiarios para caso de fallecimiento, la existencia e identificación del beneficiario y de sus datos para cumplimiento de normas administrativas y fiscales, y la cuenta a la que se transferirán los pagos de la prestación. En caso de faltar documentación o precisarse documentación complementaria para la adecuada tramitación de la prestación, la Entidad Gestora deberá comunicarlo al beneficiario, quien deberá aportarlo.

Asimismo, cuando se realicen cobros parciales, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. En caso de existir varias aportaciones dentro del compartimento indicado por el partícipe, si este es el anterior a 1/1/2007 los derechos consolidados se calcularán de forma proporcional, y si el posterior a 1/1/2007 se calcularán de formo proporcional hasta 31/12/2015, y por orden de antigüedad a partir de 1/1/2016.

El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo establecido por la legislación vigente, a partir del momento de la completa presentación de la documentación requerida, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo establecido por la legislación vigente, a partir del momento de la completa presentación de la documentación requerida.

En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 11 bis, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.

Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

En el caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociados, y en último término, los planes del sistema de empleo.

Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrán en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava del Reglamento de Planes de Pensiones.

Artículo 12.bis. Incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones.

1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, siempre que se trate de partícipes que contaran con un Plan de Pensiones antes de acceder a la jubilación o tener 65 años en caso de no poder acceder a la misma, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 12.1 a) 2ª) y en el artículo 12.1.d)A) de las Especificaciones del Plan. En estos casos, el participe con 65 o al menos 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.

El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el cobro de prestaciones.

2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12.1.B) de las Especificaciones del Plan, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.

3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a los 65 años de edad.

b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.

c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.

4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad.

5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.

No obstante, lo establecido en los párrafos anteriores, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos de diez años, al amparo de lo establecido en las presentes especificaciones, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

Artículo 12 ter. Régimen especial para personas con discapacidad.

A. Aportaciones a favor de personas con discapacidad.

Dentro de los límites máximos de aportación previstos legalmente, podrán realizarse aportaciones al plan de pensiones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas sujetas a curatela establecida judicialmente con la excepción de aquellos que hayan sido declarados pródigos. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen previsto en este reglamento de pensiones con las siguientes especialidades:

a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio partícipe con discapacidad como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o los que hayan sido designados judicialmente como curador del partícipe.

En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, las aportaciones realizadas por parientes sólo podrán generar prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a las aportaciones de éstos.

b) En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con estas especificaciones a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar la propia persona con discapacidad al mismo plan o a otros planes de pensiones.

B. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.

Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en este artículo así como las realizadas a su favor, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 12.

De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.

b) Incapacidad, y dependencia conforme a lo previsto en las letras b y d del artículo 7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de incapacidad permanente que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un régimen de la Seguridad Social.

c) Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 12.

No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en este artículo, sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.

d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 12, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe.

f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en estas especificaciones, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.

C. Supuestos de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en este artículo, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 11.bis con las siguientes especialidades:

a) Tratándose de partícipes con discapacidad, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 11.bis serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al presente artículo. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes con discapacidad se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 11.bis citado, será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe con discapacidad, a su cónyuge o a quien haya sido desginado judicialmente como curador del partícipe o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

c) Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en las presentes especificaciones

D. Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad.

1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad se regirán por lo establecido con carácter general en este reglamento.

2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad por el cónyuge o personas previstas en este artículo, cuyo beneficiario sea la propia persona con discapacidad, deberán ser en forma de renta.

No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.

b) En el supuesto de que el beneficiario con discapacidad se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.

Capítulo V. Procedimiento de reclamaciones y control

Artículo 13. Procedimiento de reclamaciones

1. Los partícipes, beneficiarios y derechohabientes podrán presentar reclamaciones ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad gestora del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan, siguiendo el procedimiento indicado en el Reglamento del Servicio de Atención al Cliente que está disponible en toda la red de oficinas de Zurich España.

2. Asimismo, esas mismas personas podrán presentar reclamación ante el Defensor del Partícipe, que también lo será del beneficiario, contra las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan o contra la propia entidad promotora o el comercializador del plan.

La reclamación se dirigirá a la atención del Defensor del Partícipe, Don Diego Gálvez Ochoa, a la dirección postal de la Entidad Gestora —«DEUTSCHE ZURICH PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A.» —Ronda General Mitre, 72-74, 5º planta, 08017 Barcelona—quien dará traslado de inmediato al Defensor del Partícipe designado.

La resolución será comunicada al reclamante en un plazo que no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de recepción. La decisión del Defensor del Partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades, sin que ello suponga un obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

La decisión del Defensor del Partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso de otros mecanismos de solución de conflicto o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativas.

3. Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración de Defensor del Participe, en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

4. También podrá presentarse reclamación ante el Comisionado para la defensa del asegurado y del partícipe en planes de pensiones, adscrito orgánicamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el mencionado Comisionado, será imprescindible acreditar haberla formulado previamente al servicio de atención al cliente o al defensor del partícipe y que haya sido desestimada total o parcialmente su petición o transcurrido el plazo de dos meses sin que la queja haya sido resuelta.

Artículo 13 bis). La Entidad Promotora

Además de las funciones que le correspondan en su calidad de Entidad Promotora del Plan, al ser este plan de pensiones de modalidad individual, conforme a la normativa vigente, no se constituirá Comisión de Control del plan, correspondiendo al Promotor las funciones y responsabilidades que a dicha Comisión se asignan en la normativa de planes y fondos de pensiones y en este Reglamento de Especificaciones.

Desde este segundo papel le corresponden las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de Partícipes y Beneficiarios.

b) Seleccionar el Actuario o Actuarios y, en su caso, profesionales independientes, que deban certificar, en su caso, la situación y dinámica del Plan.

c) Nombrar los representantes del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que está adscrito, en el caso de que sea precisa su constitución. Cuando no sea precisa la constitución de la Comisión de Control del Fondo por integrar éste exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por el promotor del plan, éste asumirá las responsabilidades asignadas a dicha Comisión de Control.

d) Proponer las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones y otras variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente normativa. Deberá seguirse el procedimiento establecido en este Reglamento.

e) Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.

f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los Partícipes y Beneficiarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones.

g) Promover y, en su caso, decidir, en las demás cuestiones sobre las que la legislación vigente le atribuya competencias.

Capítulo VI. Derechos y obligaciones de los partícipes y de los beneficiarios.

Artículo 14. Derechos y obligaciones de los partícipes y de los beneficiarios.

1. Corresponden a los partícipes del plan los siguientes derechos:

A. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan de Pensiones.

B. Ser titular de los derechos consolidados, determinados según lo previsto en el art. 11.2 de las presentes especificaciones.

C. Movilizar sus derechos consolidados, en los términos regulados en el artículo 11.4 de las presentes especificaciones.

D. Designar beneficiarios para el caso de que se produzca la contingencia del fallecimiento, con las limitaciones indicadas en el apartado B del art. 12.ter de este Reglamento para las personas con minusvalía. Así mismo, podrá modificar dicha designación en tanto sea partícipe del Plan.

E. Percibir las prestaciones correspondientes con motivo del acaecimiento de las contingencias cubiertas por el plan.

F. Hacer efectivos sus derechos consolidados, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, con las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 11 bis. del presente reglamento.

G. Obtener la siguiente información y documentación relativa al Plan de Pensiones:

- Recibir con carácter previo a la contratación el documento con los datos fundamentales para el partícipe.

- Recibir el boletín de adhesión al Plan de Pensiones y, en caso de solicitarse, recibir un certificado de pertenencia al Plan y de la aportación inicial realizada.

- Recibir un ejemplar de las especificaciones del Plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, pudiendo solicitar dichos documentos en cualquier oficina de Zurich, a través de su Agente/Mediador, o en las Oficinas Centrales de la Entidad Gestora, o bien disponer de dichos documentos a través de la página web www.zurich.es.

- Recibir de la entidad gestora, semestralmente, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, o de las normas de funcionamiento del fondo. Esta información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. La información en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez quince y veinte últimos ejercicios económicos. Igualmente y con carácter semestral se pondrá a disposición de los partícipes información relativa a la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentajes sobre la cuenta de posición, mediante su remisión al domicilio del partícipe que conste en el boletín de adhesión. Cuando el partícipe lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, recibir dicha información por medios telemáticos.

- Disponer trimestralmente de un informe que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, , así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total, a través de su publicación en la página web www.zurich.es., en cualquier oficina de Zurich o contactando con su Agente/Mediador, o en las Oficinas Centrales de la Entidad Gestora. En caso de que el partícipe lo solicite expresamente mediante escrito separado y firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentación, recibir de la Entidad Gestora dicha información. Asimismo, cuando el partícipe lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, recibir dicha información por medios telemáticos.

- Obtener de la entidad gestora, con carácter anual, una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final de cada año natural, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera. La certificación deberá indicar también la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en estas Especificaciones. Esta certificación deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas, así como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestación. En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

- Recibir, con al menos un mes de antelación a su fecha de efecto, comunicación de la modificación de las Especificaciones, de la política de inversión del Fondo en el que se integra el Plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, así como de los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del Fondo y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión.

H. Cualesquiera otros derechos reconocidos en el presente reglamento y en la legislación que resulte de aplicación.

2. Son obligaciones de los Partícipes:

A. Comunicar a la Entidad Gestora del Fondo los datos personales y familiares que le sean requeridos para causar alta en el Plan, para efectuar el pago de sus aportaciones, para determinar el cobro de las prestaciones, o, en general, para obtener la efectividad de los Derechos Consolidados. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación que se produzca en dichos datos.

B. Comunicar a la Entidad Gestora del Fondo, personalmente o a través de su representante legal, el acaecimiento de la correspondiente contingencia, en los términos regulados en el artículo 12.4 de las presentes especificaciones.

C. Cualesquiera otras obligaciones contempladas en el presente reglamento y en la legislación vigente.

3. - Corresponden a los Beneficiarios del Plan los siguientes derechos:

A. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al plan de pensiones.

B. Ser titular de los derechos económicos que le correspondan.

C. Movilizar sus derechos económicos, en los términos regulados en el artículo 11.4 de las presentes especificaciones.

D. Percibir las prestaciones que les correspondan al producirse las contingencias previstas en el Plan.

E. Producida y comunicada la contingencia, recibir información apropiada sobre la prestación, de sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso y respecto el grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario. En su caso, se le hará entrega del certificado de seguro o garantía de la prestación emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.

F. Obtener la siguiente información y documentación relativa al plan de pensiones:

- Recibir un ejemplar de las especificaciones del Plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones pudiendo solicitar dichos documentos en cualquier oficina de Zurich, a través de su Agente/Mediador, o en las Oficinas Centrales de la Entidad Gestora, o bien disponer de dichos documentos a través de la página web www.zurich.es.

- Recibir de la entidad gestora, semestralmente, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, o de las normas de funcionamiento del fondo. Esta información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. La información en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios económicos. Igualmente y con carácter semestral se pondrá a disposición de los beneficiarios información relativa a la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentajes sobre la cuenta de posición, mediante su remisión al domicilio del partícipe que conste en el boletín de adhesión. Cuando el beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, recibir dicha información pr medios telemáticos.

- Disponer trimestralmente, de un informe que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total, a través de su publicación en la página web www.zurich.es, en cualquier oficina de Zurich o contactando con su Agente/Mediador, o en las Oficinas Centrales de la Entidad Gestora. En caso de que el beneficiario lo solicite expresamente mediante escrito separado y firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentación, recibir de la Entidad Gestora dicha información. Asimismo, cuando el beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, recibir dicha información por medios telemáticos.

- Recibir, con al menos un mes de antelación a su fecha de efecto, comunicación de la modificación de las Especificaciones, de la Política de Inversión del Fondo en el que se integra el Plan y de las comisiones de gestión y depósito del Fondo y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión.

4. - Son obligaciones de los Beneficiarios:

A. Comunicar a la Entidad Gestora del Fondo los datos personales y familiares que le sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y de su mantenimiento a lo largo del tiempo.

B. Comunicar a la Entidad Gestora del Fondo, personalmente o a través de su representante legal, el acaecimiento de la correspondiente contingencia, en los términos regulados en el artículo 12.4 de las presentes especificaciones.

C. Cualesquiera otras obligaciones contempladas en el presente reglamento y en la legislación vigente.

Capítulo VII. Revisión, traspaso, modificación y disolución.

Artículo 15. Revisión del plan

En la medida en que el presente Plan lo requiera, el sistema financiero y actuarial del mismo deberá ser revisado por actuario y, en su caso, rectificado, al menos cada tres años, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes para su valoración.

La evaluación de tales circunstancias se realizará de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 16. Traspaso del plan

El traspaso de la cuenta de Posición del Plan a otro Fondo de Pensiones podrá ser decidido por la Entidad Promotora del Plan. En tal supuesto, dicho acuerdo se pondrá en conocimiento de la Comisión de Control del Fondo o, en su caso, de la Entidad Gestora para que, de conformidad con las Normas de Funcionamiento del Fondo, se proceda a la cuantificación de la Cuenta de Posición y se transfiera su valor al Fondo designado. Asimismo, se comunicará a todos los partícipes y beneficiarios el traspaso acordado.

Artículo 17. Modificación del plan

Toda modificación del Plan, derivada de las revisiones del sistema financiero del mismo o de otra causa cualquiera, deberá ser aprobada por el Promotor del Plan.

Las Especificaciones del plan de pensiones, la política de inversiones del fondo en el que se integre el plan y las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la Entidad Gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación, a los partícipes y beneficairios.

Artículo 18. Disolución del plan

18.1.

Serán causas de disolución del Plan las siguientes:

a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones.

b) Cuando el Plan de Pensiones no pueda cumplir en el plazo fijado, o no proceda a la formulación de las medidas de control especial previstas en el Plan de saneamiento o de financiación que pudiese exigir la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan, en base al estudio técnico pertinente.

d) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año.

e) Por disolución del Promotor del Plan. Sin embargo, no será causa de terminación del Plan la disolución del Promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición del Promotor del Plan. En caso de disolución de la Entidad Promotora del Plan, la Comisión de Control del Fondo o, en su defecto, la Entidad Gestora, podrá acordar la sustitución de la Entidad Promotora, por otra Entidad.

f) Por decisión de la Entidad Promotora Plan, previa comunicación a todos los partícipes y beneficiarios del Plan con, al menos, 6 meses de antelación.

g) Por cualquier causa prevista en las disposiciones generales que sean de aplicación.

18.2.

1. Acordada la terminación del Plan, se procederá a la liquidación que, necesariamente, deberá comprender los actos siguientes:

a) Establecimiento de las garantías necesarias para asegurar el pago individualizado de las prestaciones causadas en favor de los beneficiarios.

b) Integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones, en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial.

2. La Entidad Promotora dirigirá todo el proceso de liquidación, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Comunicar a los partícipes y beneficiarios la fecha de terminación, con al menos 6 meses de antelación.

b) Recoger y tramitar las peticiones de aquellos partícipes que designen un Plan de Pensiones, un plan de previsión asegurado o un plan de previsión social empresarial para integrar sus derechos consolidados.

c) Elegir un Plan de Pensiones, un plan de previsión asegurado o un plan de previsión social empresarial, y una Compañía Aseguradora que integren o garantice, en cada caso, los derechos consolidados o prestaciones de los partícipes y beneficiarios, respectivamente, de común acuerdo con éstos.

d) Supervisar la actuación de la Entidad Gestora en todo este proceso de integración y garantía.

3. Los gastos a que den lugar las operaciones de liquidación, serán a cargo de la Entidad Promotora.